|
LEY 25.599 AGENCIAS DE VIAJES TURÍSTICOS Establécense los requisitos con los que deberán
contar aquéllas que brinden servicios a contingentes estudiantiles.
Definición de Turismo estudiantil. Presentación de Declaraciones
Juradas y contratos de venta de servicios. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 2º - A los efectos de la presente ley,
se entenderá por turismo estudiantil a: ARTICULO 3º - El "Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil" será expedido por el Registro de Agentes de Viajes a cargo del Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte, que evaluará y acreditará el cumplimiento de todos los recaudos legales que exige la presente ley y su reglamentación. ARTICULO 4º - Todas las actuaciones que surjan a partir de la aplicación de la presente ley deberán incorporarse al legajo de cada agencia que obra en el Registro de Agentes de Viajes del Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte. ARTICULO 5º - Las agencias de viajes que operen
con turismo estudiantil a fin de obtener el correspondiente certificado
de autorización deberán presentar una declaración
jurada que contenga la siguiente información: ARTICULO 6º - La declaración jurada deberá presentarse anualmente o ante la modificación de los datos consignados. ARTICULO 7º - Los contratos de venta de servicios
de turismo estudiantil contendrán los datos completos de la empresa
de viajes turísticos e indicarán obligatoriamente información
detallada de: ARTICULO 8º - El Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte facilitará a las agencias turísticas y a todo interesado modelos para la celebración de contratos, para viajes estudiantiles. ARTICULO 9º - Las agencias de viajes turísticos que no cumplan y/o alteren los servicios previamente previamente pactados en el contrato, sin cosentimiento expreso de la otra parte, deberán abonar a la parte perjudicada el valor del precio del servicio pactado que se haya incumplido. ARTICULO 10. - A los fines de la aplicación de
la presente ley, actuarán como autoridad de aplicación:
ARTICULO 11. - Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, en las relaciones de consumo que se generen se aplicará la ley 24.240 y normas complementarias. ARTICULO 12. - Si por razones de fuerza mayor fuese imposible
la utilización de alguno de los servicios previamente contratados,
la agencia deberá brindar siempre uno de igual o superior categoría
al establecido. ARTICULO 13. - Las agencias de viajes constituirán seguros de responsabilidad civil, de vida, de accidentes personales y de cobertura médica total, para cada uno de todos los integrantes de cada contingente de estudiantes, que cubra los riesgos desde el inicio hasta la finalización del viaje. ARTICULO 14. - El Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte de la Nación promoverá, en coordinación con las autoridades educativas de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la realización de viajes de estudios. ARTICULO 15. - El Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte de la Nación informará a las autoridades educativas de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través del Ministerio de Educación o del Consejo Federal de Cultura y Educación, esta normativa y su reglamentación, los modelos de contratos y las nóminas actualizadas de agencias de viajes autorizadas para operar con turismo estudiantil, a los efectos de su conocimiento y toma de decisión. ARTICULO 16. - El Ministerio de Turismo, Cultura y Deporte de la Nación deberá cancelar en forma inmediata el "Certificado nacional de autorización para agencias de turismo estudiantil" a las agencias de viajes turísticos que transgredan las prescripciones de la presente ley, sin perjuicio de lo determinado por la ley 18.829. ARTICULO 17. - Derógase toda reglamentación que se oponga a la presente ley. ARTICULO 18 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO
DOS MIL DOS. Decreto 1013/2002 VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.599, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 23 de mayo de 2002, y
Que el mencionado Proyecto de Ley propende al establecimiento de distintos recaudos tendientes a introducir garantías y seguridades relacionadas con el desenvolvimiento de los contratos turísticos que tienen por objeto el llamado turismo escolar, promoviéndose un desarrollo integrativo que favorece la protección de los turistas estudiantiles. Que dentro de la diversidad de situaciones comprendidas en la norma sancionada corresponde evaluar los posibles efectos que puedan derivarse de la aplicación de las medidas dispuestas. Que el inciso b) del artículo 10 del Proyecto de Ley sancionado, prevé la actuación como autoridad de aplicación, de la SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR dependiente del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, que asistirá, auxiliará y protegerá a los turistas estudiantiles en las relaciones de consumo que se generen entre ellos y los prestadores turísticos. Que, además, el artículo 11 del Proyecto de Ley sancionado dispone que, en las relaciones de consumo que se generen, se aplicará la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y normas complementarias. Que la aplicación del principio de que la norma especial predomina sobre la general, da lugar a observar los artículos 10 inciso b) y 11 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.599. Que ello se funda en que la Ley Nº 18.829, regulatoria de la actividad de las agencias de viajes, confiere a la SECRETARIA DE TURISMO Y DEPORTE, atribuciones de contralor, poderes de policía, y jurisdiccionales aplicables a todo lo concerniente a la materia turística y, en consecuencia, conforma una norma especial que prevalece sobre otra de carácter general, como es la Ley Nº 24.240 en materia de defensa del consumidor. Que, por otra parte, resulta pertinente observar el artículo 12 del Proyecto de Ley sancionado que se refiere a la fuerza mayor y su incidencia en las obligaciones del contrato turístico, dado que se introduciría una innecesaria alteración en el régimen de la responsabilidad, que cuenta con suficiente y acreditada regulación en normas específicas de los artículos 24 y 25 del Decreto Nº 2182/72 -reglamentario de la Ley Nº 18.829-, del artículo 10 del Convenio Internacional sobre Contratos de Viaje, al cual adhirió la República Argentina por Ley Nº 19.918, y en el sistema general del Código Civil. Que el artículo 513 del Código Civil, constituye un supuesto eximente de responsabilidad, que solamente puede ser modificado por voluntad de las partes. Que imponer mediante una obligación legal la asunción de responsabilidad por caso fortuito, altera el régimen general instituido por el Código Civil y colisiona con el artículo 19 de la CONSTITUCION NACIONAL cuando dispone que: " Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe", cabiendo idénticas consideraciones con relación a las previsiones contenidas en la segunda parte del artículo aquí tratado, respecto de la rescisión contractual por hechos no imputables al contratante. Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: ARTICULO 1º - Obsérvanse el inciso b) del artículo 10 y el artículo 11 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.599. ARTICULO 2º - Obsérvase el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.599, y sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, el 23 de mayo de 2002. ARTICULO 3º - Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación, el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.599. ARTICULO 4º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. ARTICULO 5º - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
|