LEY 22.545

Buenos Aires, 26 de Febrero de 1982.

            En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con

 FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º.- Substitúyese el Artículo 8º de 1a Ley 18829 por el siguiente:

Las personas a que se refiere el Artículo 1º de la presente Ley están obligadas a respetar los contratos, las tarifas convenidas y a ser veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades , debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente , sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido.

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el Artículo 13º de la Ley 18829 por el siguiente:

            Las  infracciones al Artículo 6º de la presente Ley serán sancionadas con multa de quinientos mil pesos ($ 500.000) hasta veinte millones de pesos ($ 20.000.000) o suspensión  para operar hasta la normalización del fondo de garantía o con ambas sanciones conjuntamente. La sanción se transformará en cancelación de Iicencia y clausura del local si el fondo no se regulariza en el término de seis (6) meses. En tal caso, se aplicara el saldo del fondo de garantía para indemnizar a los contratos incumplidos.

ARTICULO 3º.- Sustitúye los montos en pesos previstos en la Ley 18829 por los importes que se indican a continuación:

Artículo 6º - Garantía por un valor de hasta cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($ 450.000.000).

Articulo 10º. - Multa por un valor de quinientos mil pesos ($ 500.000) hasta veinte millones de pesos ($ 20.000.000).

Artículo 11º. - Multa por un valor de un millón de pesos ($ 1.000.000) hasta cien millones de pesos ($ 100.000.000).

Articulo 12º. - Multa por un valor de quinientos mil pesos ($ 500.000) hasta veinte millones de pesos ($ 20.000.000).

Artículo 14º. - Multa por un valor de dos millones de pesos ($ 2.000.000) hasta doscientos millones de pesos ($ 200.000.000).

ARTICULO 4º.- Dentro de los ciento ochenta días (180), a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, los agentes de viajes que cuenten con licencia habilitante deberán actualizar los montos de la garantía que tienen constituidas de acuerdo con lo determinado por el Artículo 3º inc. 1 de la presente ley.

ARTICULO 5º.- Se faculta al organismo de aplicación a adecuar el monto de la garantía exigido por la presente ley, según las distintas categorías y porcentajes determinados por el Decreto 2182/72.

ARTICULO 6º.- Modifícase el Artículo 27º de la Ley 18829 que actualiza el Artículo 28º de la Ley 14574 elevándose el monto de la sanción de multa que allí se indica hasta un máximo de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($ 450.000.000).

ARTICULO 7º.- EI organismo de aplicación actualizará semestralmente los montos establecidos por la presente ley, tomando como base el cálculo de variación registrado en el índice de precios al por mayor nivel general, confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o del organismo que lo reemplace.

ARTICULO 8º.- Facúltase al organismo de aplicación de la ley a dejar sin efecto y archivar las actuaciones originadas en las infracciones  a los Artículos 3º, 4º y 5º de la Ley 18829, que se encuadran en tramite a la fecha de vigencia de esta ley.

ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.