BUENOS AIRES, 22 de Septiembre de 1994 

VISTO las Leyes Nros. 14.574 (t.o. 1987), 18.829 y 22.545, y el Decreto reglamentario N° 2182/72, y 

CONSIDERANDO

Que dentro de las garantías necesarias para asegurar la responsabilidad y eficacia de las actividades desarrolladas por las agencias de turismo, la Ley N° 18.829 fijo la constitución de un Fondo de Garantía hasta una suma máxima, con facultades al órgano de aplicación para sus determinaciones especificas.

Que la Ley N° 22.545 mantuvo tales facultades al tiempo que actualizo el monto máximo del Fondo de Garantía, cuanto los correspondientes a las potestades sancionatorias generales y particulares, estableciendo asimismo el mecanismo de actualización.

Que en el ejercicio de las atribuciones legales, y atendiendo a las condiciones imperantes en la economía general, el órgano de aplicación practicó reducciones en los montos del Fondo de Garantía originalmente dispuestos, en el marco de razonabilidad que exigían tales circunstancias históricas, sobre cuya base se produjeron las respectivas actualizaciones ulteriores.

Que con el mismo criterio de razonabilidad aplicado en las oportunidades enumeradas, en la presente situación de la economía no encuentra debido justificativo mantener las reducciones operadas, en tanto los montos resultantes han perdido significación económica relativa a los fines previstos por la Ley.

Que en tal motivación de mérito, oportunidad y conveniencia procede reconducir los montos originales con su respectiva actualización legal, cuyos términos se adecuan con mayor realismo a la protección del turista y al crecimiento de la actividad económica que se desenvuelve a través de las agencias de viajes.

Que la consecuente medida, no perjudica al mantenimiento de las categorizaciones y pautas fijadas por el Decreto N°2182/72 en materia del Fondo de Garantía.

Que con la misma finalidad y con idéntico criterio, procede determinar los montos correspondientes al régimen sancionatorio y a la garantía operativa exigida por el Art. 3° “in fine” del Decreto N° 2182/72.

Que atendiendo que las garantías vigentes cubren el periodo anual que vence el 15 de marzo de 1995 y con el fin de que las agencias puedan contar con un termino razonable para la adecuación de los montos del Fondo de Garantía y asumir las mayores responsabilidades administrativas derivadas de la actualización del régimen sancionatorio, resulta conveniente establecer la vigencia uniforme desde dicha fecha.

Que las facultades para el dictado del presente corresponden en virtud de las citadas y el Decreto N° 1185/91.

 

Por ello,

EL SECRETARIO DE TURISMO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Determinase el monto del Fondo de Garantía exigido por el articulo 6° de la Ley N°18.829, modificada por la Ley N° 22.545 y de acuerdo a las categorías establecidas por el Decreto N° 2.182/72, en la forma siguiente:

a) Empresa de Viajes y Turismo: en $ 47.730.-

b) Agencia de Turismo: en $ 23.865.-

c) Agencia de Pasajes: en $ 11.932.-

ARTICULO 2º.- Las garantías mencionadas precedentemente se reducirán para las ciudades del interior del país, de acuerdo con la siguiente escala:

a) Hasta 20.000 (Veinte mil) habitantes, abonaran el 10% (Diez por ciento) de la escala precedente.

b) De 20.001 (Veinte mil uno) a 50.000 (Cincuenta mil) habitantes, abonaran el 15% (Quince por ciento).

c) De 50.001 (Cincuenta mil uno) a 100.000 (Cien mil) habitantes, abonaran el 30% (Treinta por ciento).

d) De 100.001 (Cien mil uno) a 500 .000 (Quinientos mil) habitantes, abonaran el 50 % (Cincuenta por ciento).

ARTICULO 3º.- Los montos correspondientes a las multas previstos en la ley N° 18.829, serán los que a continuación se indican:

a) ARTICULO 10º y 12º, multa por un valor de $ 53.- hasta $ 2.121.-

b) ARTICULO 11º, multa por un valor de $ 106.- hasta $ 10606.-

c) ARTICULO 13º, modificado por el ARTICULO 2° de la Ley N° 22.545, multa por un valor de $ 53.- hasta $2.121.-

ARTICULO 4º.- Fijase en $ 47.730.- el máximo de la sanción prevista en el articulo 19 de la Ley N° 14.574, (t.o. 1987), conforme los artículos 6° y 7° de la Ley N° 22.545.

ARTICULO 5º.- Actualizase el monto correspondiente a la garantía operativa de cruceros organizados sobre buques fletados a terceros, según la previsión del articulo 3° “in fine” del Decreto N° 2.182/72, el que queda fijado en la suma de $23.865.-

ARTICULO 6º.- Fijase el 15 de marzo de 1995 como fecha en la que deben hallarse actualizados los montos de las garantías determinadas en la presente y a partir de la cual regirán los montos sancionatorios mencionados.

ARTICULO 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

RESOLUCIÓN N° 751

Firmado: Dn. Francisco MAYORGA.