BUENOS AIRES, 5 DE NOVIEMBRE DE 1999

Visto el informe N° 27/96 de la DIRECCION GENERAL DE LEGISLACION Y ASUNTOS JURIDICOS, y

CONSIDERANDO:

Que a todos los efectos y eficacia de la ley 18.829 y sus reglamentaciones, los agentes de viajes deben mantener actualizado el domicilio y las condiciones de operatividad de los locales habilitados.

Que la carencia de tales requisitos esenciales determinantes del otorgamiento de la respectiva licencia, genera una situación de incertidumbre frente a los usuarios de servicios turísticos y las necesarias vinculaciones con la autoridad de aplicación.

Que resulta procedente en consecuencia, proveer un procedimiento expeditivo de caducidad de la autorización administrativa, cuando se verifiquen cambios de domicilio o cesación de actividades sin la correspondiente y oportuna intervención del Registro oficial.

Que cuando se ignorare domicilio válido para efectuar la notificación de caducidad, corresponde prever la publicación supletoria de edictos, conforme las disposiciones de los Arts. 2°, inciso a), y del Art. 42 del Decreto N° 1759/72 T.O. 1991.

Que la medida puede dictarse en orden a las facultades atribuidas por los Arts. 1° y 9° de la ley 18.829; por los Arts. 3°, inciso e) y 20 de la Ley 14.574 T.O. 1987; y por el Decreto N° 1185/91.

Por ello,
EL SECRETARIO DE TURISMO DE LA
PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Las agencias de Viajes que dejasen de operar en el domicilio habilitado por el Registro Oficial, sin haber denunciado formal y oportunamente su cambio o informado en igual forma el cese voluntario de actividades, quedan sujetas a caducidad inmediata de su licencia.

ARTICULO 2°.- La caducidad será declarada por la DIRECCION GENERAL DE REGULACION DE SERVICIOS TURISTICOS, ante la comprobación fehaciente de tal situación por inspecciones directas o frente a la devolución de citaciones o correspondencia que se dirigiera al domicilio registrado.

ARTICULO 3°.- Cuando no se verificare domicilio válido para efectuarla, la notificación de caducidad se publicará por edictos.

ARTICULO 4°.- Si dentro de los SECENTA (60) días corridos desde la fecha de notificación de caducidad, se peticionare la rehabilitación de la licencia, ésta será concedida si se acreditare la debida adecuación a los requisitos legales, se cancelaren multas pendientes y se abonaren los gastos de publicación en su caso y multa establecida por el artículo 10 de la Ley 18.829 que, al efecto, se fija en QUINIENTOS PESOS ($ 500,00.-).
Vencido tal término, no habrá lugar a rehabilitación y todo interesado deberá gestionar nueva licencia.

ARTICULO 5°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMADO
FRANCISCO MAYORGA
SECRETARIO DE TURISMO DE LA NACION
RESOLUCION 422.