Buenos Aires, 9 de Marzo de 1982.

            VISTO la sanción de la Ley 22.545 actualizando los montos de la Ley 18.829 y las directivas impartidas por el Poder Ejecutivo Nacional para actualizar, facilitar y simplificar los trámites realizados ante los organismos nacionales y tornar más eficiente la gestión de los mismos, y

CONSIDERANDO:

            Que la actualización de los montos previstos en la Ley 18.829 hace innecesarios algunos trámites y requerimientos establecidos por resoluciones de la Subsecretaria de Turismo y la Dirección Nacional de Turismo, respectivamente, y

            Que es política de la Dirección Nacional de Turismo la eliminación de trabas al libre acceso y desenvolvimiento comercial de los agentes de viajes.

 Por ello,

EI Director Nacional de Turismo,

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Deróganse las normas vigentes a la fecha establecidas por las resoluciones números  914/74, 217/75, 223/75, 327/76, 023/77, 001 /78, 444/78, respectivamente.

ART. 2º.- Las personas físicas que soliciten licencia para operar como agentes de viajes, deberán aportar la constancia de su inscripción como comerciantes en e1 registro pertinente.

ART. 3º.- Cuando la actividad del agente de viajes se comparta con otra actividad distinta de las previstas en el Artículo 2º del Decreto 2182/72, o con una casa habitación, el local deberá contar con entrada independiente. (*)

ART. 4º.- En los locales donde funcionen la casa matriz, sucursales y mostradores de venta, los agentes de viajes deberán exhibir, en lugar visible al público, copia autenticada de la resolución habilitante que dicte el organismo de aplicación. Asimismo se les entregará un ejemplar del libro de reclamaciones, que deberá ofrecerse al público para sus eventuales reclamos.

ART. 5º.- Toda modificación a la declaración inicial presentada a1 solicitar licencia o habilitación de sucursales, locales y mostradores de venta deberá ser debidamente informada al organismo de aplicación con una anticipación de cinco (5) días de producida la misma. (***)

ART. 6º.- Todo cierre voluntario de casa matriz, sucursal, mostrador o local de ventas deberá ser informado al organismo de aplicación con una anticipación no menor de cinco (5) días. (***)

ART. 7º.- En los casos de atención de congresos y convenciones, los agentes de viajes podrán habilitar mostradores o locales de venta temporarios, mientras duren los mismos. Para ello deberán informar al organismo de aplicación con una anticipación no menor de cinco (5) días e1 lugar y periodo de funcionamiento, abonando e1 arancel establecido para dicho caso. (**)

ART. 8º.- El fondo de garantía que establece el Artículo 6º de la Ley 18829 deberá ser constituido en algunas de las formas indicadas a continuación:

(*) Derogado por el Art. 1º.- de la Resolución S.T. Nº 274/99

(**) Derogado por el Art. 5º de la Resolución S.T. Nº 750/94

(***) Derogado por Resolución S.T. Nº 816/01

a)   Dinero en efectivo, mediante depósito en la Casa Central del Banco de la Nación Argentina a la orden que disponga el organismo de aplicación, remitiéndose la boleta pertinente que acredite dicho depósito.

b)   Títulos de la Deuda Pública, aforados a su valor nominal, bonos a cargo del Banco Central de la República Argentina, u otro valor similar, ya fuera nacional, provincial o municipal, siempre que los mismos se coticen oficialmente en la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires.

 c)  Seguro de caución, mediante póliza contratada con una entidad autorizada, extendida a la orden que disponga el organismo de aplicación.

 d)  Fianza bancaria extendida a 1a orden que disponga el organismo de aplicación.

 e)  Cualquier otra forma de garantía, siempre que a juicio de este organismo resulte satisfactoria para cubrir la finalidad perseguida.

 ART. 9º.- El fondo de garantía deberá mantenerse actualizado según los montos que surjan de la aplicación del Artículo 7º de la Ley 22.545.

No se abonarán intereses por los depósitos en dinero en efectivo, pero los que devengan los títulos o valores pertenecerán a sus depositantes. Sobre estos últimos no se efectuarán reintegros por las fluctuaciones sobre 1a par de su valor que se originen con la cotización en la Bolsa, pero cuando descienda de su valor nominal deberá cubrirse la deferencia hasta completar el monto de la garantía que correspondiera constituir, utilizando algunas de las  formas mencionadas en e1 precedente artículo.

ART. 10º.- La presente Resolución entrará en vigencia el 12 de Marzo de 1982.

ART. 11°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION N° 141/82